COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES DEL VALLE DE UCO

4ta Circunscripción Judicial - Tunuyán - San Carlos - Tupungato

 

Reglamento para resolver en grado de apelación las sanciones disciplinarias impuestas por los Tribunales de Ética y Disciplina de los Colegios de Abogados de las Circunscripciones Judiciales de  la Provincia de Mendoza 

(Art. 102 inc. 13 de la Ley 4976)

Aprobado por la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, por acta de fecha 2 de junio de 2001, con reformas parciales al artículo segundo por actas de fecha 6 de septiembre de 2002 y de fecha 15 de junio de 2018. B.O: 21/06/2018)

Artículo Primero: Concedida la apelación de la causa disciplinaria por parte del Tribunal de Ética interviniente, el expediente será remitido a la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza para sustanciar el recurso, receptándolo Secretaría y a tal fin se dejará constancia escrita, en la que se indique día y hora de la recepción. Al formalizarse tal recepción, y aún para el supuesto de que no consten en el expediente antecedentes disciplinarios, por Secretaría se requerirá el informe correspondiente a la Suprema Corte de Justicia dentro de los cinco (5) días hábiles posteriores. Dicho informe será oportunamente agregado al expediente, dejándose constancia de día y hora de recepción.

Artículo Segundo:  Dentro de los diez (10) días de recibido el expediente y la prueba, se procederá a notificar al profesional sancionado que debe expresar agravios en el plazo de cinco días (5) en los términos del artículo 57 de la Ley 4976. Se considera un acto de público y notorio conocimiento la integración de la Federación. Sin embargo dentro de los tres primeros días del plazo, podrá solicitar por acta conocer la nómina de las autoridades que conforman la Federación de Colegios de Abogados y Procuradores de Mendoza, la que se informará en ese mismo acto. Las recusaciones que se deduzcan no suspenderán los plazos.

Artículo Tercero:  Presentada la expresión de agravios de la apelación, y agregada la prueba ofrecida en los términos del artículo 138 del CPC y/o el que lo sustituya, se procederá a admitirla si correspondiere y luego se dará trámite al sorteo para determinar el Miembro preopinante y quienes le seguirán en orden de estudio. Si el profesional sancionado hubiere ofrecido pruebas que debieran sustanciarse o si fuere menester realizar algún acto preparatorio, deberá emitirse resolución dentro de los diez (10) días posteriores a la presentación de dicha expresión de agravios. El plazo máximo para sustanciar las pruebas o realizar las medidas, será de viente (20) días hábiles, sin posibilidad de ampliación, salvo por razones de distancia, conforme lo previsto en el C.P.C.

Artículo Cuarto: Dentro de los cinco (5) días de realizado el sorteo, por Secretaría se entregará mediante instrumento escrito el expediente al Miembro sorteado como preopinante, quien tendrá un plazo máximo y perentorio de veinte (20) días hábiles para emitir su voto y devolver las actuaciones también bajo recibo a Secretaría. Las mismas serán puestas a disposición de los demás miembros conforme al orden del sorteo, por un término perentorio de cinco (5) días hábiles a cada uno. En caso de disidencia la misma deberá ser fundada.

Artículo Quinto: Vencidos los plazos del artículo anterior y emitidos los votos respectivos, el preopinante deberá presentar el proyecto de fallo por Secretaría en un plazo máximo y perentorio de quince (15) días. Dicho proyecto será puesto a disposición de los demás miembros, por un plazo común de diez (10) días hábiles. La sentencia se dictará dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al vencimiento del último  término aludido. Inmediatamente de dictada y dentro de los tres (3) días corridos posteriores a su emisión, deberá ser notificada al profesional en el domicilio legal constituido.

Articulo Sexto:  Notificada la sentencia, por Secretaria deberán remitirse las actuaciones al Tribunal de Ética de origen, en el plazo de cinco (5) días corridos. Sólo serán entregadas – bajo recibo – a la autoridad habilitada que las requerirá por medio fehaciente.